Sobre el Material Audiovisual de CUSIB Global. Cesiones y Licencias

Copyright
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ÍNDICE

¿Qué es la Propiedad Intelectual?

En el BOE núm. 97, de 22/04/1996, puede encontrarse la definición según el “Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia”, y está expresada de la siguiente manera:

Artículo 1. Hecho generador.

La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

Esto quiere decir, sencillamente, que la “propiedad” es absolutamente intransferible. De ahí que se establezca el sistema de “Licencias” y/o “Cesiones” que explicaremos más adelante. Esto no quiere decir que existan creadores y artistas que funcionen en modo “fantasma”, es decir, crean sus obras bajo la demanda de un comprador y en un acuerdo privado. El comprador aparecerá como “dueño de la obra” y firmará como tal. Esto sucede sobre todo en literatura, y desde el boom de internet, también en los posts para la mayoría de los blogs, pudiendo “comprar” los dueños de los mismos, artículos sin firmar que no hayan sido publicados nunca en los distintos marketplaces que abundan por la red.

¿A quién se puede considerar como el autor de una Propiedad Intelectual?

Para responder a esta pregunta nos dirigimos directamente al artículo 5, que dice lo siguiente a este respecto:

Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.

  1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
  2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.

El punto 2 es el más controvertido y donde existe mayor confusión, pero si desgranamos bien le encontraremos todo el sentido, y para hacer esto, debemos ir al artículo 6, punto 2:

Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas.

  1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
  2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

Como se puede apreciar, el punto 2 destaca en este caso el ejercicio de los derechos, pero continúa garantizando la intransferibilidad de esos derechos.

Un ejemplo práctico es el uso que le damos al logotipo de nuestra asociación. El logotipo fue creado por Elssen Lombó y es la autora del mismo, y por ello, dueña de todos los derechos sobre él. Esto quiere decir que, aún habiendo derivado los derechos de uso (todos incluidos) sobre CUSIB Global, la asociación no es dueña de su logotipo, solo puede ejercer los derechos sobre el mismo, pero no poseerlos.

¿Qué sucede en el caso de material editado por una institución?

Aquí debemos seguir escudriñando la ley hasta llegar al artículo 8 que reza así:

Artículo 8. Obra colectiva.

Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.

Un ejemplo sencillo son los vídeos que se hacen de los conciertos. Su autoría pertenece única y exclusivamente a la persona o entidad que ha realizado el trabajo técnico y ha publicado el vídeo. En el 99% de los casos, esta autoría se otorga bajo un pacto de cesión de audio e imagen con fines pre-acordados, del que también hablaremos más adelante.

¿Cuáles son los tipos de Propiedad Intelectual?

Sí, porque hay varios tipos y no todos se amparan bajo el mismo marco. Vamos a verlos:

El Artículo 10. Obras y títulos originales explica lo siguiente:

  1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
  2. a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
  3. b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
  4. c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
  5. d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
  6. e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
  7. f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
  8. g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
  9. h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
  10. i) Los programas de ordenador.
  11. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

¿Y qué pasa si hago algo “basado” en otra obra? En ese caso, hablamos de una “obra derivada”, y ésta se recoge en el artículo 11 de la presente Ley:

Artículo 11. Obras derivadas.

Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:

1.º Las traducciones y adaptaciones.

2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

3.º Los compendios, resúmenes y extractos.

4.º Los arreglos musicales.

5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

Ejemplo: Pedro compone una obra, y Pablo hace un arreglo coral sobre la misma. La composición es de Pedro, y el arreglo, de Pablo. El arreglo de Pablo es una obra derivada de la de Pedro.

Ahora, vamos al meollo del asunto, porque hasta ahora hemos hablado de derechos sin explicar cuáles derechos son esos.

¿Cuáles son los Derechos de Autor?

Los derechos de autor, o derechos sobre la propiedad intelectual, comprenden varios apectos:

  • Derechos morales
  • Derechos de explotación
  • Derechos de reproducción
  • Derechos de distribución
  • Derechos de comunicación
  • Derechos de transformación
  • Derechos de colección
  • Derechos de participación
  • Derechos de compensación

Todos estos derechos son susceptibles de licencia o cesión de uso, con excepción de los derechos morales, que son únicos e intransferibles, y garantizan la plena autoría de las obras. Vamos a ver brevemente cada uno de los casos.

Derechos morales

Artículo 14. Contenido y características del derecho moral.

Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:

1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

4.º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

5.º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

6.º Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

Si, posteriormente, el autor decide reemprender la “explotación” de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.

7.º Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

Derechos de explotación

Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.

Derechos de reproducción

Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.

Derechos de distribución

Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Derechos de comunicación

Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.

Derechos de transformación

La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.

Derechos de colección

La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.

Derechos de participación

Los autores de obras de arte gráficas o plásticas, tales como los cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapices, cerámicas, objetos de cristal, fotografías y piezas de vídeo arte, tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice tras la primera cesión realizada por el autor. Los ejemplares de obras de arte objeto de este derecho que hayan sido realizados por el propio autor o bajo su autoridad se considerarán obras de arte originales. Dichos ejemplares estarán numerados, firmados o debidamente autorizados por el autor.

El derecho de participación de los autores nacerá cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 800 euros, excluidos los impuestos, por obra vendida o conjunto concebido con carácter unitario.

En ningún caso el importe total del derecho podrá exceder de 12.500 euros.

Más información en el artículo 24 de la presente Ley.

Derechos de compensación

La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen mediante real decreto, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con el artículo 31, apartados 2 y 3, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas dirigida a compensar adecuadamente el perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite legal de copia privada. Dicha compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de este para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

Más información en el artículo 25 de la presente Ley.

¿Cuánto duran los derechos de autor?

Todos los derechos, menos los morales que son perennes, durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

¿Cuánto duran los derechos de una obra colectiva? 

A excepción de los morales, los derechos de explotación de las obras en colaboración, comprendidas las obras cinematográficas y audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.

¿Qué significa “Uso Editorial”?

El uso editorial es aquel que es informativo, periodístico y/o de interés general, como los artículos de periódicos/revistas o retransmisiones de noticias. Este aspecto se recoge en el artículo 35 de la presente Ley de la siguiente manera:

Artículo 35. Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas.

  1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa.
  2. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.

¿Existen derechos para la reproducción en streaming? ¿Hay que pagarlos?

Por supuesto que sí, y al igual que los editoriales, tienen mucho que ver con los derechos de comunicación, aunque hay acuerdos y pactos para todo…. Aquí la Ley dice:

Artículo 36. Cable, satélite y grabaciones técnicas.

  1. La autorización para emitir una obra comprende la transmisión por cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea e íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.
  2. Asimismo, la referida autorización comprende su incorporación a un programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción de esta obra a través de entidad distinta de la de origen, cuando el autor o su derechohabiente haya autorizado a esta última entidad para comunicar la obra al público, en cuyo caso, además, la emisora de origen quedará exenta del pago de toda remuneración.
  3. La cesión del derecho de comunicación pública de una obra, cuando ésta se realiza a través de la radiodifusión, facultará a la entidad radiodifusora para registrar la misma por sus propios medios y para sus propias emisiones inalámbricas, al objeto de realizar, por una sola vez, la comunicación pública autorizada. Para nuevas difusiones de la obra así registrada será necesaria la cesión del derecho de reproducción y de comunicación pública.
  4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley.

¿Qué instituciones pueden difundir mis obras sin pagar licencia?

Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos.

Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación.

Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.

¿Qué es una obra de Dominio Público?

Artículo 41. Condiciones para la utilización de las obras en dominio público.

La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público.

Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3.º y 4.º del artículo 14.

Aquí es donde muchas personas cometen errores graves, pues piensan que, si algo es de dominio público pueden “apropiárselo” sin más, y eso no es así. La autoría continúa estando vigente, y lo que se libera es sólo el uso de la obra.

Contratos de Cesión de Licencia de Uso

Artículo 45. Formalización escrita.

Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.

La Cesión en Exclusiva

Artículo 48. Cesión en exclusiva.

La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, le confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido.

Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

La Cesión no Exclusiva

Artículo 50. Cesión no exclusiva

  1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo anterior.
  2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.

¿Cuáles son las sanciones contra la violación del Derecho de Autor?

Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.

El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.

¿Por qué se ceden o licencian los derechos de imagen?

Conforme al artículo dieciocho, uno, de la Constitución, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo veinte, cuatro, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales. (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.)

En su artículo primero, esta Ley dice lo siguiente:

  1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.
  2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.
  3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley.

¿Cómo se ceden los derechos de imagen? Artistas e Intérpretes

Esta pregunta nos atañe directamente a todos los coralistas en nuestra asociación, y la respuesta también está recogida en la presente Ley tal y como sigue:

Artículo 105. Definición de artistas intérpretes o ejecutantes.

Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en este Título.

Artículo 106. Fijación.

  1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la fijación de sus actuaciones.
  2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.

Artículo 107. Reproducción.

  1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, según la definición establecida en el artículo 18, de las fijaciones de sus actuaciones.
  2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
  3. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

Artículo 111. Representante de colectivo.

Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compañía de teatro, deberán designar de entre ellos un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este Título. Para tal designación, que deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario de los intérpretes. Esta obligación no alcanza a los solistas ni a los directores de orquesta o de escena.

¿De quién son los derechos sobre la grabación si me graban “oficialmente” en un concierto?

Con oficialmente, nos referimos a una vez que has cedido tus derechos de imagen. A partir de aquí, la Ley sigue así:

Artículo 120. Definiciones.

  1. Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de esta Ley.
  2. Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual.

Artículo 121. Reproducción.

Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción del original y sus copias, según la definición establecida en el artículo 18.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

¿Qué diferencia hay entre una Cesión y una Licencia?

Una cesión es una transferencia permanente de derechos, y por lo general, de carácter gratuito. Una licencia es una transferencia temporal de determinados derechos. Por otro lado, en la cesión, el autor pierde los derechos (menos los morales) al transferirlos, mientras que en el contrato de licencia de uso se establece un acuerdo de voluntades en virtud del cual el autor o el titular de los derechos patrimoniales autoriza a otra persona para la utilización de la obra, estableciendo las condiciones de tiempo, modo y lugar, sin desprenderse de ninguno de sus derechos. Por lo tanto, en un contrato de licencia de uso se pueden identificar dos partes, por un lado al autor o titular del derecho y por el otro, al tercero a quien se autoriza el uso de la obra.

¿Qué tipos de Licencia de Uso existen para la Propiedad Intelectual?

La Propiedad Industrial y la Propiedad Intelectual están protegidas y garantizadas universalmente por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI o WIPO en inglés). Aparte de esto, cada país elabora su normativa sobre la aplicación de las leyes a este respecto. Esto respalda el que, por ejemplo, una licencia adquirida en un país sobre una pieza musical, sea válida y pueda ser explotada en otro país. En el caso de la Propiedad Industrial, además, es requisito la inscripción de la obra en el registro de patentes, pero no vamos a ahondar ahora de ese tema.  Vamos a los tipos de licencia:

  • Licencias de Copyright

Las licencias de copyright incluyen todos aquellos acuerdos de compraventa sobre uno o más de los derechos de autor (excepto los morales) para la explotación de la obra en el plazo determinado por el contrato firmado. Pueden ser también de un solo uso o de múltiples usos.

Dentro de las licencias de Copyright hay 3 modalidades:

-Uso comercial. Se permite percibir un beneficio económico derivado de la explotación de la obra.

-Uso no comercial. No está permitido percibir beneficio económico alguno

-Uso editorial. (dentro de la licencia editorial existen más clasificaciones)

Ejemplo de una pista musical para un canal de YouTube. Puedes comprar los derechos de reproducción para un canal a un precio o para usarla en varios canales a otro precio. En este sentido, el comprador debe conocer el hecho de que no está comprando la pista, sino el derecho a usarla, y además, si no firma la temporalidad de uso, el autor puede revocar la licencia en cualquier momento.

  • Licencias de Copyleft

Dentro de las licencias de copyleft están las llamadas Creative Commons. Estas son licencias automáticas que otorgan los autores de manera gratuita para el uso libre de sus obras siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos. Las detallamos a continuación:

-Reconocimiento

-Reconocimiento-Compartir Igual

-Reconocimiento sin Obra Derivada

-Reconocimiento no Comercial

-Reconocimiento no Comercial-Compartir Igual

-Reconocimiento no Comercial-sin Obra Derivada

Para más información sobre las licencias de Copyleft, puedes visitar el siguiente enlace: https://creativecommons.org/licenses/?lang=es_ES

FAQ – Preguntas Frecuentes

Si escribo un post/artículo para el blog de la Asociación, ¿a quién pertenece?

Respuesta: Tú mantienes todos los derechos y la autoría sobre tu escrito, ya que CUSIB Global publica con el nombre y fotografía de sus redactores. No te pediremos ninguna cesión o licencia a este respecto. Eres libre de escribir en nuestro blog siempre y cuando sean artículos de interés y estén relacionados con la Asociación. Si en algún momento deseas que borremos tu artículo, sólo tienes que comunicárnoslo.

Han publicado en la web unas fotos que tomé yo. ¿Siguen siendo mías?

Respuesta: Por supuesto, siguen siendo tuyas, y al igual que en la pregunta anterior, mantienes todos los derechos sobre ella. Si reconoces en la web de CUSIB alguna imagen tuya en la que no se te haya acreditado la autoría y quieres tu nombre al pie de foto, sólo tienes que indicárnoslo.

¿Y las grabaciones de los conciertos de quién son?

Respuesta: Según acuerdos entre la Asociación y 3eras partes, podrán pertenecer a unos o a otros. Por ejemplo, si hiciésemos un concierto en el Auditorio Nacional de Madrid, tendríamos que firmar una cesión de nuestra imagen a CUSIB, para que, al mismo tiempo, la Asociación pudiese hacer una cesión al equipo técnico del Auditorio. La grabación sería entonces del Auditorio Nacional aunque saliésemos nosotros en ella, incluso en primer plano.

Entonces, ¿Cuál es el Material Audiovisual de CUSIB?

Respuesta: El material audiovisual de CUSIB Global comprende:

-Todas las grabaciones de audio y vídeo para las cuales hemos obtenido cesión o licencia de uso, y todas aquellas editadas y producidas por la Asociación, bien sea con medios propios o contratados a terceros

-Todas las imágenes editoriales de ensayos y conciertos para las cuales hemos obtenido licencia de uso o cesión, y cuyos fines sirvan para promocionar y publicitar la Asociación de CUSIB Global. Esto incluye, por ejemplo, las fotografías tomadas a los directores en Madrid 2022.

-Todos los diseños gráficos de cartelería, diseños de merchandising y publicitarios que hayan sido elaborados por la Asociación, bien sea con medios propios o contratados, donde se nos haya otorgado una licencia de uso  o cesión de derechos.

-Todo el material escrito con fines oficiales donde el autor figurante sea la Asociación Civil CUSIB Global

Si yo trabajo para una Institución y me piden que haga un diseño gráfico para esa Institución, ¿a quién pertenece?

Respuesta: La Ley sobre la Propiedad Intelectual también contempla estos casos, y puede consultarse en su artículo 51 tal y como sigue:

Artículo 51. Transmisión de los derechos del autor asalariado.

  1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
  2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.
  3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.
  4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.

 

Esperamos haberte sido de ayuda. Te dejamos los enlaces de consulta a continuación:

https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1996/04/12/1/con

https://www.boe.es/eli/es/lo/1982/05/05/1/con

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